Legislación española y competencias de los municipios en lo relativo a tráfico

Entrada aburrida y sin fotos.

Con ánimo de resumir la extensa legislación existente al respecto en nuestro país, enumeramos brevemente las competencias de las entidades locales (municipios, concejos, islas, parroquias o pedanías) en lo relativo a tráfico, y las leyes o normas que las motivan.

En el BOE tienen un estupendo resumen del código completo de tráfico y seguridad vial, que también puede ser útil tener a mano.

Ley 7/1985 Reguladora de las Bases de Régimen Local

El artículo 25.2 de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases de Régimen Local establece las competencias de los Municipios, y en concreto el apartado f) y g) dicen:

25.2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: […]
f) Policía local, protección civil, prevención y extinción de incendios.
g) Tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad. Transporte colectivo urbano.

Y el artículo 25.5 de la misma dice:

25.5 La Ley determinará la competencia municipal propia de que se trate, garantizando que no se produce una atribución simultánea de la misma competencia a otra Administración Pública.

Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial

Esta ley tiene un capítulo entero dedicado a las competencias.

Artículo 7. Competencias de los municipios.
Corresponde a los municipios:
a) La regulación, ordenación, gestión, vigilancia y disciplina, por medio de agentes propios, del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración.
b) La regulación mediante ordenanza municipal de circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social.
c) La inmovilización de los vehículos en vías urbanas cuando no dispongan de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida, hasta que se logre la identificación de su conductor.
La retirada de los vehículos de las vías urbanas y su posterior depósito cuando obstaculicen, dificulten o supongan un peligro para la circulación, o se encuentren incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento restringido, en las condiciones previstas para la inmovilización en este mismo artículo. Las bicicletas sólo podrán ser retiradas y llevadas al correspondiente depósito si están abandonadas o si, estando amarradas, dificultan la circulación de vehículos o personas o dañan el mobiliario urbano.
Igualmente, la retirada de vehículos en las vías interurbanas y el posterior depósito de éstos, en los términos que reglamentariamente se determine.
d) La autorización de pruebas deportivas cuando discurran íntegra y exclusivamente por el casco urbano, exceptuadas las travesías.
e) La realización de las pruebas a que alude el artículo 5.o) en las vías urbanas, en los términos que reglamentariamente se determine.
f) El cierre de vías urbanas cuando sea necesario.
g) La restricción de la circulación a determinados vehículos en vías urbanas por motivos medioambientales.

El artículo 84 de esta misma ley impide expresamente que los municipios impongan sanciones relativas a condiciones técnicas de los vehículos o a seguro obligatorio:

84.4. La sanción por infracción a normas de circulación cometidas en vías urbanas corresponderá a los respectivos Alcaldes, los cuales podrán delegar esta competencia de acuerdo con la normativa aplicable.

Quedan excluidas de la competencia sancionadora municipal las infracciones a los preceptos del título IV, incluyendo las relativas a las condiciones técnicas de los vehículos y al seguro obligatorio.

Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor

Esta ley deja clara la motivación de un seguro obligatorio y excluye la necesidad de tal seguro para bicicletas por razones evidentes en su Art. 1.1: «El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.».

Esta ley en su Art. 2.2 atribuye al Mineco la competencia (exclusiva) de llevar un registro de seguros, a través del Consorcio de Compensación de Seguros, y le encarga coordinarse con Interior para poder sancionar de forma eficaz. «El Ministerio de Economía y Hacienda coordinará sus actuaciones con el Ministerio del Interior para el adecuado ejercicio de sus respectivas competencias en este ámbito.»

En su Art. 3.2, indica que «Para sancionar la infracción serán competentes los Jefes Provinciales de Tráfico o, en las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, los órganos previstos en la normativa autonómica». Es decir: en ningún caso las Entidades Locales.

Constitución Española

¡Palabras mayores! La Constitución Española en su artículo 149 dice lo siguiente:

149.1 El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

8.ª Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial. […]

21.ª Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.

Ley 1/2006 de Régimen Especial del municipio de Barcelona y ley 22/2006 de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid

Estas dos leyes que aplican en estos dos municipios regulan las competencias específicas de ambos. En el caso de Barcelona, la Ley 1/2006 de Régimen Especial del municipio de Barcelona, en su Título II, Capítulo V, detalla las competencias del municipio en lo relativo a movilidad (artículos 17 al 29). En el caso de Madrid, la Ley 22/2006 de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid detalla las competencias del municipio de Madrid en seguridad vial.

Jurisprudencia

Según cuentan en Wolters Kluwer, existe jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto de la necesidad de mantener normas uniformes de circulación y seguridad vial en todo el territorio nacional. Los Ayuntamientos y Entidades Locales tienen potestad para regular los usos de las vías urbanas mediante Ordenanza Municipal de Circulación, incluyendo el establecimiento de infracciones y sus sanciones, pero siempre dentro de los límites impuestos por norma de rango superior.

El Tribunal Constitucional ha considerado que la seguridad vial es competencia exclusiva del Estado central en numerosas ocasiones:

Sentencia 59/1985 de 6 de mayo sobre el uso del tacógrafo en los vehículos de transporte escolar (declara que el Estado tiene competencia exclusiva sobre «las condiciones que deben llevar los vehículos que circulan»)

Sentencia 181/1992 de 16 de noviembre sobre normas técnicas a cumplir por los vehículos dedicados al transporte de menores (declara literalmente «la seguridad vial comprende tanto la seguridad activa como la pasiva y, dentro de ésta, la protección de conductores y pasajeros. Ambas dimensiones son elementos indisociables de la seguridad del tráfico y circulación, pues es innegable la repercusión que un accidente o fallo de seguridad en el interior de un vehículo, que afecte a las personas que en él viajan (tanto conductor como pasajeros) puede tener en la conducción del mismo, así como en otros vehículos de su entorno. La regulación de los requisitos técnicos destinados a la protección y seguridad de conductores y viajeros debe, por tanto, entenderse incluída en la reserva a la competencia estatal exclusiva del art. 149.1.21 C.E.»).

Sentencia 203/1992 de 26 de noviembre sobre cisternas para el transporte de mercancías peligrosas (incide en que la seguridad vial pertenece a la materia de tráfico y por tanto es competencia exclusiva del Estado, si bien declara que la norma sobre cisternas de mercancías peligrosas es competencia de Industria).

Sentencia 332/2005 de 15 de diciembre sobre prestación de servicios de inspección técnica de vehículos: incluye varios enlaces a numerosas sentencias que consideran la «seguridad vial» en general como competencia exclusiva del estado central (STC 181/1992, SSTC 59/1985 y 118/1996, STC 181/1992 citada arriba…) e indica textualmente «De forma complementaria, sin embargo, también hemos aludido desde un principio a la necesidad de que estas garantías de seguridad sean uniformes en todo el territorio nacional para poder considerarlas integradas en este título competencial».

Por tanto, y con ánimo de resumir:

  • La competencia sobre fijar normas de tráfico y seguridad vial es exclusiva del Estado central; algunas autonomías tienen transferidas alguna competencia, pero no las relativas a fijar las normas, que han de ser coherentes en todo el Estado.
  • Las entidades locales (municipios, concejos, provincias) únicamente pueden emitir normativa sobre tráfico en lo relativo a los «usos de las vías urbanas» (regulación de tráfico rodado, aparcamientos, tránsito peatonal, áreas peatonales, vías reservada para bicicletas u otro tipo de vehículos…)
  • La seguridad vial incluye, según definición del Tribunal Constitucional, «tanto la seguridad activa de la pasiva y dentro de esta la protección de conductores y pasajeros» así como «la regulación de los requisitos técnicos destinados a la protección y seguridad de conductores y viajeros». Y, repetimos, es competencia exclusiva del Estado central.
  • Cualquier normativa u ordenanza emitida por una entidad local que incluya aspectos relativos a la seguridad vial, tal como vemos, entra en contradicción con el artículo 25.5 de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases de Régimen Local, que establece que no puede producirse una «atribución simultánea de la misma competencia a otra Administración Pública.»
  • Las entidades locales tienen expresamente prohibido sancionar por las condiciones técnicas del vehículo o por la no tenencia de seguro obligatorio, en su caso, por el artículo 84.4 de la Ley de Tráfico y Circulación de Vehículos a Motor.

A buen entendedor…